Destacamos resoluciones obtenidas recientemente por LANDA OCÓN ABOGADOS, en la que se estiman íntegramente las pretensiones de nuestros clientes.

CIVIL
Se facilita sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja que confirma la sentencia del juzgado de primera instancias, acordando haber lugar al desahucio por precario, en asunto donde propietaria cede de forma gratuita a su hijo la vivienda para que resida junto a la esposa de éste e hijos. Tras el divorcio del hijo, se atribuye el uso de la vivienda a la nuera. Ésta se niega a abandonar la vivienda, a pesar de haber residido sin pagar renta alguna durante años. Mi poderdante tras la sentencia recupera la posesión de la vivienda de su propiedad.
SENTENCIA: 00425/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 406/2011
En LOGROÑO, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO
VERBAL DESAHUCIO PRECARIO nº 1692/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3
de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 406/2011 , en los que aparece como parte apelante, DOÑA xxx , representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRON y asistida por el Letrado DON CARLOS SAENZ COSCULLUELA, y como parte apelada DOÑA xxx, representada por el Procurador de los Tribunales, DON FRANCISCO JAVIER GARCÍA APARICIO y asistida por la Letrado DOÑA SILVIA LANDA OCON, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 25 de marzo de 2011 se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que debo estimar y estimo la demanda de desahucio por precario promovida por DOÑA xxx contra DOÑA xxx declarando haber lugar al desahucio de la vivienda sita en …………..de Logroño, condenando a la parte demandada a dejarla libre expedita y a disposición de la parte actora en el plazo que marca la Ley, previniéndole que si así no lo hace podrá ser lanzada por la fuerza y a su costas, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Con fecha 25 de marzo de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño dictó una sentencia por la que se estimó la demanda presentada por Dª. xxx frente a Dª. xxx , acordando el desahucio de la demandada de la vivienda en al que residía por entender que se encontraba en precario. Contra la referida sentencia se presentó recurso de apelación por la representación procesal de la demandada interesando la revocación de la sentencia al entender que la posesión de la vivienda la tenía no como precarista sino bajo el título de comodato, por lo que no podía decretarse el desahucio. Por la representación procesal de la parte actora se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. SEGUNDO.- El supuesto de hecho motivo del presente procedimiento consiste en que la actora cedió en 1992 a su hijo y a la familia de éste (mujer e hijos) el uso de una vivienda como su hogar familiar; posteriormente en 1998 se declara judicialmente el divorcio del hijo de la actora con la aquí demandada, concediendo el uso y disfrute de la vivienda que era hogar familiar a la demandada y a los hijos menores. Ahora la actora como propietaria de la vivienda ha interesado el desahucio de la demandada, que fue estimado por el Juez "a quo" por entender que se encontraba la demandada como precarista en el uso de la vivienda. Y la demandada se opone, y en consecuencia apela el fallo de la sentencia, por entender que lo que tuvo lugar fue un comodato y por ello no puede declararse el desahucio sin más. Por tanto, el eje central en que se apoya el conflicto y la controversia entre las partes radica en la conceptuación de la situación fáctica de la posesión disfrutada por la apelante: precario o comodato. TERCERO.- Y sobre la referida cuestión, en supuestos similares esta Audiencia ha venido declarando que nos encontramos ante un precario o una situación posesoria que puede ser revocada por el cedente reclamando la posesión a su voluntad. Así, la SAP La Rioja núm. 188/2008, de 24 de junio (citada expresamente con posterioridad en la SAP La Rioja núm. 33/2009, de 2 de febrero ), indica en su fundamento jurídico segundo: "Ciertamente, es doctrina comúnmente admitida que únicamente puede apreciarse la existencia de comodato cuando haya una situación de evidente intención, clara, manifiesta e inequívoca en la cual conste: el destino de la cesión originaría de la cual se derive una duración concreta; o, se exprese la duración de la cesión, habiendo de tenerse en cuenta que, en caso de duda, sobre si se pactó una duración o se acordó un uso, por ejemplo, hasta la mayoría de edad o hasta la independencia económica del cesionario, lo cual implica una duración determinada, corresponde al ocupante de la vivienda que alegue el comodato la carga de la prueba del título de la ocupación. En consecuencia, el concepto de precario se extiende al de comodato en el que no se haya pactado una duración, ni el uso al que haya de destinarse la vivienda. En este sentido, el artículo 1750 del Código Civil permite al comodante reclamar a su voluntad la cosa prestada, sino se pactó la duración del comodato, ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, incumbiendo la prueba al comodatario en caso de duda. Y no puede considerarse que la cesión de una vivienda para residencia o estancia del cesionario puede ser considerado un uso concreto y determinado, dada su evidente indefinición sobre el uso, el destino, o la duración, no pudiendo entenderse que haya un uso pactado por el destino de la vivienda a habitación, por no añadir nada el uso a que se destina la vivienda a la propia naturaleza de la cosa prestada. Conforme a reiterada doctrina, la realidad social impone que la interpretación normal de la cesión entre padres e hijos del uso de una vivienda de su propiedad es que, salvo prueba en contrario, la cesión la hacen en consideración al padre o al hijo, sin una duración, ni un uso determinado, de modo que no se puede presumir el deseo de los parientes propietarios de una pensión vitalicia y de forma absolutamente gratuita, sin ninguna posibilidad de recuperación, habiendo podido instrumentar en caso contrario la cesión por medio de una donación, o por testamento. [...] No enerva el precario el hecho de que el ocupante u ocupantes hayan venido abonando todos los gastos relativos al inmueble; ni las obras de mejora, ni el abono de los gastos relativos a dicha vivienda desnaturalizan el precario, pues el hecho de que el precarista atienda ciertos dispendios no alcanza el rango de contraprestación indiciaria de la presencia de un comodato, sino meramente una contribución que aligera la gravosidad de la propiedad que ningún beneficio obtiene con la cesión gratuita. Ciertamente, en alguna sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y concretamente en la de 2 de diciembre de 1992 (núm. 1118/1992 ), se entendió que el título que legitimaba al luego favorecido por el uso de la vivienda estaba fijado por la proyección unilateral con que al comodato se le inviste que consiste en servir de habitación a la familia de los demandados y sus hijos y, como tal, se trata de un uso preciso y determinado que lo impregna de la característica especial que diferencia el comodato del precario ( artículos 1749 y 1750 del Código Civil ) pues aunque no se haya fijado el tiempo de su duración este viene circunscrito y reflejado por la necesidad familiar. Pero la S. T. S. de 26 de diciembre de 2005, núm. 1022/2005 , viene a despojar al interés familiar del carácter de uso preciso y determinado que lleva a la calificación de comodato al referido uso, siguiendo la línea de la jurisprudencia anterior reflejada, entre otras, en la S. T. S. de 30 de noviembre de 1964 , que declaró que "aunque es normal y frecuente que los padres de familia, al casarse alguno de sus hijos les entreguen la vivienda para que vayan a habitar en ella, lo cierto es que de esa cesión del uso y disfrute, sin señalamiento y exigencia de pago de renta o merced no puede inferirse, mientras otra cosa no conste que se establezca un derecho real de habitación, sino solamente que se constituye un verdadero precario, en el sentido técnico con que el derecho romano lo configuraba; que cesará cuando a él quieran ponerle fin el cedente o el cesionario, de modo que, según esta sentencia, "la cesión del uso y disfrute de una vivienda a un familiar muy allegado, sin señalamiento o exigencia de renta o merced, se entiende siempre que es constitutiva de un simple precario. El préstamo de una cosa para su normal disfrute, según las características que le son propias, no puede equiparse al supuesto en que exista un uso determinado que debe ser específicamente pactado o resultar de costumbre, pues, de lo contrario, desaparecería esa referencia temporal contenida en el precepto y todos los comodatos devendrían indefinidos a voluntad del prestatario mientras la cosa prestada le resulte útil. Otro entendimiento conduciría al absurdo de hacer de mejor condición a los ascendientes o allegados que arriendan o ceden mediante contraprestación un inmueble que a los magnánimos que lo ceden gratuitamente, pues aquéllos tendrían el derecho a recuperarlo en tiempo preestablecido o ante la ocurrencia de determinadas circunstancias o la realización de algunos actos por el usuario a los que va unido el derecho al recobro de la posesión inmediata, mientras que los segundos quedarán imposibilitados de ello en aras a una genérica vinculación de servir de habitación, de hogar, a la demandada. [...] En definitiva, no basta que la finalidad de la cesión sea la de constituir el hogar de la pareja, sin ninguna otra circunstancia adicional o uso preciso, distinto de la utilización del inmueble como vivienda y en este caso no consta que aconteciera alguna de esas circunstancias, sino que ha quedado probado que la cesión fue, precisamente, para constituir el hogar de la pareja, no pactándose plazo determinado; y, en esta situación, ha de concluirse que no se concluyó un contrato de comodato, sino que existe una situación de precario, permitiendo la reclamación del bien a voluntad del propietario, conforme al artículo 1750 del Código Civil , teniendo en cuenta que, en la actualidad, tanto en la doctrina científica como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el criterio dominante es favorable a la equiparación entre el contrato de comodato y la figura del precario, al extender el precario tanto a los supuestos de posesión concedida o tolerada (comodato), como a las situaciones posesorias de mero hecho, configurándose así el precario como un comodato con duración al arbitrio del comodante. La duración ilimitada supone, precisamente, la total desnaturalización del propio concepto de comodato, ya que éste, según lo dispuesto en el artículo 1740 del Código Civil , es la modalidad de préstamo en que una de las partes entrega a otra "una cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva". Y, siendo ello así, al ser el comodato que se afirma pactado sin plazo determinado y para un uso que puede ser indefinido es claro que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1750 del Código Civil , puede el concedente revocarlo y reclamar la cosa prestada a su voluntad". Por su parte, en la SAP La Rioja núm. 294/2010, de 9 de julio, se insiste en el carácter temporal de todo comodato, como se deduce de su propia regulación y naturaleza, así como en que por su carácter temporal se impone al respecto una interpretación restrictiva en la conceptuación de una situación fáctica como comodato. Asimismo, la SAP La Rioja núm. 301/2010, de 14 de julio , en un supuesto similar señala en su fundamento jurídico cuarto, haciendo referencia a doctrina del Tribunal Supremo: "Por concluir y a mayor abundamiento sobre lo ya indicado cabe señalar que en el contrato de comodato ( art. 1740 , a 1752 del Código Civil ) una de las partes entrega a la otra alguna casa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, por tanto el comodato dura el tiempo por el que se haya pactado, en su defecto por el uso pactado y, en último lugar, por la costumbre si aquel no resulta determinado y, a falta de estos supuestos el comodante puede reclamarla a voluntad, apareciendo así la figura del precario que es la posesión de una cosa por mera tolerancia, sin determinación del tiempo y del uso y sin precio, renta o merced. En este sentido el Tribunal Supremo en la sentencia de 30-5-2.009 explica que "... La cesión de un bien no fungible efectuada por una persona a otra para que pueda ser utilizado por el que lo recibe, a título gratuito -esto es, sin emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso-, se halla regulada como préstamo de uso con la denominación de comodato en los arts. 1740 y 1741 a 1752 del CC . De la normativa legal de los arts. 1749 y 1750 resultan dos posibilidades con perspectivas diferentes en cuanto a la extinción. La primera se presenta cuando se pacta un plazo de duración ( SS. 18 de junio de 1900 , 16-3-04 ), o bien un uso a que ha de destinarse la cosa cedida, pudiendo éste resultar determinado por la costumbre. En tal caso la especialidad radica en que el comodante solo puede reclamar la restitución de la cosa cuando haya terminado el plazo o el uso pactado, salvo que antes el comodante ejerciere la facultad de resolución unilateral lo que exige como presupuesto que concurra una urgente necesidad de utilizar la cosa. La segunda posibilidad es que no haya plazo, ni uso en los términos expuestos, en cuyo caso puede el comodante reclamarla a su voluntad. La carga de la prueba de la existencia y duración del plazo o del uso incumbe al comodatario (art. 1750, párrafo segundo )...". De lo anterior puede entenderse, siguiendo la alegación del recurrente y en tanto que se dice que la casa se la había dejado su madre para residir en la misma "...en tanto no tuviera piso de su propiedad..." ya desde el año 1978, que supondría la inexistencia de plazo y que a falta de otras pruebas -como se ha indicado nos llevaría a una situación de precario ( SS AP Madrid 3-7-2007 , Las Palmas 22-7-2004 , Pontevedra 17-9-2001 ) o incluso podría entenderse también que se llegaría a una situación de precario al quedar el fin del comodato, que se dice existir, al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante y en este sentido basta citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 25-2-2010 la cual señala que "...Basta mencionar la doctrina de esta Sala, incorporada al fundamento de derecho segundo de esta sentencia, según la cual, a pesar de la existencia inicial de comodato como título que legitima la ocupación gratuita de un inmueble, en la medida en la que existe un uso autorizado para un fin concreto, en consideración el carácter temporal y la duración limitada del comodato como características esenciales de dicha institución, cuando dicha ocupación se perpetúa o el cumplimiento del fin queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, debe entenderse concluido el comodato transformándose el título de ocupación en precario...".".
CUARTO.- Con base en la doctrina jurisprudencial de esta Sala expuesta anteriormente, dada la similitud de los casos enjuiciados en tales sentencias con el que aquí es objeto de controversia, procede aplicar dicha doctrina jurisprudencial y, en consecuencia, confirmar el fallo de la sentencia recurrida, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación presentado.
Por las mismas razones expuestas por el Juez "a quo" de cara a la no imposición de las costas de primera instancia, se acuerda en esta alzada no hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
III. FALLO
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dª. xxx contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño en autos de juicio verbal de desahucio núm. 1692/2010, del que dimana el presente rollo de apelación núm. 406/2011, la cual debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes.
MERCANTIL
Recientemente Landa Ocón Abogados ha obtenido del juzgado de lo mercantil de Logroño la declaración de concurso voluntario de una persona física, debido a la imposibilidad de hacer frente a las deudas en su día contraidas.
PENAL
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Logroño
Sección: 1
Nº de Recurso: 353/2011
Nº de Resolución: 178/2011
Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00178/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000353 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000055 /2010
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE
Letrado/a: SILVIA LANDA OCON
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 178 DE 2011
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS:
DÑA.CARMEN ARAUJO GARCIA
DÑA. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a diecinueve de Octubre de dos mil once.
VISTO, esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE, en representación de D. xxxx, defendido por la letrado Dª SILVIA LANDA OCON, contra Sentencia de fecha 10 de mayo de 2011, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 55 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº 1; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia; habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- En fecha 10 de Mayo de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. xxxx como responsable en concepto de autor de DOS FALTAS DE VEJACIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos penas de MULTA DE 10 DÍAS, con una cuota diaria de 6 euros (60 y 60 euros), que habrá de consignar en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de 10 días, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas (5 y 5 días), que podrán cumplirse en régimen de prisión, y al pago de las costas de este juicio" .
SEGUNDO.-Por la representación procesal de xxxx se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando infracción del principio acusatorio, y de los principios de congruencia y de defensa; y suplica se dicte sentencia por la que se absuelva a Valeriano del delito de robo con violencia en las personas del que venía siendo acusado, y le absuelva de las dos faltas de vejaciones por las que ha sido condenado.
Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, que solicita la desestimación del recurso de apelación por los propios fundamentos de la sentencia; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 15 de Septiembre de 2011, quedando pendientes de resolución.
HECHOS PROBADOS
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, sec. 1ª, de 1-3-2004,nº 45/2004, rec. 214/2003. Pte: Alvarez Fernández, Carlos Javier: "Una constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las SSTC 134/1986 , 17/1988 , 168/1990 y 277/1994 y en las SSTS. 2ª 649/1996, 489/1998 , 1176/1998 y 512/2000 , entre otras muchas, enseña que la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte inescindible el derecho a ser informado de la acusación, es una de las garantías sustanciales del proceso penal y, en su virtud, "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria", pues "el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal".
La efectividad del principio acusatorio -se dice en la STC 134/1986 - exige "que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la Sentencia". A la identidad del hecho ha incorporado la doctrina de esta Sala la identidad del crimen objeto de acusación y condena, por lo que, adaptando la norma contenida en el art. 733 L.E.Cr . a las exigencias derivadas del principio acusatorio, ha establecido - SS. de 21 y 30 de septiembre de 1988 - que el planteamiento de la tesis previsto en aquella norma procesal no sólo es indispensable cuando el Tribunal entiende que procede calificar los hechos de una manera más grave de como lo han hecho las acusaciones, sino también cuando entiende que los hechos no han sido acertadamente calificados y que procede calificarlos como delito distinto, aunque éste se halle igual e incluso más levemente sancionado que el delito imputado por las acusaciones, no exceptuándose de esta regla sino los casos en que, entre el delito sostenido por la acusación y el que se proponga apreciar en su sentencia el Tribunal, existauna patente homogeneidad que haga previsible para el acusado el cambio de calificación jurídica pues, en tal caso, no puede el mismo alegar ni desconocimiento de la acusación ni consiguientemente indefensión. La indefensión, además, sobreviene cuando entre el delito objeto de acusación y el apreciado por el Tribunal no existe homogeneidad y ésta depende, a su vez, de que el bien jurídico protegido por la punición de ambos delitos sea el mismo y de que todos los elementos integrantes del tipo delictivo apreciado se encuentrenen el tipo imputado por la acusación".
SEGUNDO: En el supuesto que nos ocupa, las actuaciones se originaron por denuncia formulada por xxxx por un presunto delito de robo con violencia e intimidación. Iniciadas las actuaciones, en fecha 21 de Noviembre de 2007 prestó declaración en el juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño la denunciante xxxx, que manifiesta que no reclama nada por cuanto nada le fue sustraído, y que no quiere presentar denuncia por los insultos y amenazas. Se tomó además declaración a xxxx, quien manifiesta igualmente que no reclama nada y no desea presentar denuncia por los insultos y amenazas. Por Auto de fecha 18 de Junio de 2008 se acordó continuar las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado por un presunto delito de robo con violencia imputado a xxx. El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación contra xxxx calificando los hechos como un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa. Por Auto de fecha 28 de Noviembre de 2008 se acordó la apertura del juicio oral contra Valeriano por un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa. En fecha 19 de Noviembre de 2009 la representación procesal de xxxx presentó escrito de defensa. Remitidos los autos al Juzgado de lo Penal se celebró el juicio oral el día 9 de Febrero de 2011, en el que el Ministerio Fiscal y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. La sentencia estima que los hechos no son constitutivos del delito de robo con violencia en las personas del que venía siendo acusado xxxx sino de dos faltas de vejación injusta del artículo 620,2º del Código Penal. En tales condiciones, resulta obvio que se ha producido una modificación del título de condena con respecto al que fue objeto de acusación que no es en modo alguno admisible y que conculca, por lo expuesto, el principio acusatorio. Entre la infracción penal objeto de calificación (delito del artículo 242.4 del Código Penal y la falta por la que se condena (falta de vejaciones del artículo 620 del mismo cuerpo legal) no existe la homogeneidad que autorizaría, en su caso, el cambio o alteración referido aunque fuese castigando por una infracción más leve, y es que ni estamos ante el mismo bien jurídico protegido, ni los elementos integrantes del tipo por el que se condena están presentes en el que fue objeto de acusación, ni se formuló acusación alguna por la falta de vejaciones, solo perseguible mediante denuncia de la persona agraviada. Lo razonado conduce necesariamente a la estimación del recurso de apelación, y la nulidad de lacondena impuesta, siendo la única conclusión posible la libre absolución del denunciado.
TERCERO: En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la LECRM, se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
FALLAMOS
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de xxxx contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 10 de Mayo de 2011, que revocamos en el sentido de absolver a xxxx del delito de delito de robo con violencia en las personas del que venía siendo acusado, e igualmente absolverle de las dos faltas de vejaciones por las que ha sido condenado en la instancia. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Nº de Recurso: 262/2010; Nº de Resolución: 229/2011
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Ponente: LUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
T.S.J.LA RIOJA SALA CONTENCIOSO/ADMINISTRATIVO DE LOGROÑO SENTENCIA: 00229/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº. 262/2010
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Magistrados:
Don Luis Loma Osorio Faurie.
Don Elena Crespo Arce.
SENTENCIA Nº 229 /2011
En la ciudad de Logroño, a 31 de mayo de 2011.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, a instancia de Dª XXXX , Dª. XXXX , Dª. XXXX y Dª. XXXX , representadas por la Procuradora Dª.Mónica Norte Sáinz y con asistencia de la Letrada Dª Silvia Landa Ocón, siendo demandada la CONSEJERIA DE SALUD DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y codemandada CLÍNICA LOS MANZANOS, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Bujanda.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Salud del Gobierno de la Rioja, de fecha 7 de julio de 2010.
SEGUNDO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.- Que asimismo se confirió traslado a las codemandadas para contestación a la demanda, lo que verificaron, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, ambas terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.- Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 31 de mayo de 2011, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra la Resolución de 7 de julio 2010 dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud del Gobierno de La Rioja, que resolvió lo siguiente:
"1°. Declarar que existe responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, concretamente de la Consejería de Salud, por los daños y perjuicios ocasionados a XXXX; y a XXXX, XXXX y XXXX, con motivo del fallecimiento de su esposo y padre después de intervención quirúrgica en la Clínica concertada Los Manzanos de Logroño.
2. Tales hechos han ocasionado a los reclamantes unos daños y perjuicios que no están obligados legalmente a soportar.
3. Se estima en parte la reclamación formulada por XXXX, XXXX, XXXX y XXXX y declara su derecho a obtener una indemnización conjunta por importe de noventa y seis mil novecientos dieciocho euros con veintinueve céntimos de euro (96.918'29 euros).
4. Una vez realizado el pago de la indemnización, se dará traslado de las actuaciones a los Servicios Jurídicos para el ejercicio de la acción de regreso contra la clínica concertada, en caso de que esta no haya procedido a su abono, por sí o por su propia compañía aseguradora".
En su demanda pretende la parte recurrente una indemnización en cuantía de 150.000 euros más los correspondientes intereses legales sobre dicha cantidad, cantidad coincidente con la señalada por el Consejo Consultivo de La Rioja en su dictamen nº 57/2010, emitido en el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial del que dimana el presente litigio, en el que las perjudicadas cuantificaban la reclamación en 180.000 euros.
SEGUNDO.- Como ya ha reiterado esta Sala, la acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -Sala 3ª- de 29 de enero , 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-;
B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.
C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido.
D) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.
E) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.
En el presente recurso contencioso-administrativo no se cuestiona la concurrencia de todos estos requisitos, sino únicamente la determinación del quantum indemnizatorio, que fue establecido por el Consejo Consultivo de La Rioja, en su preceptivo dictamen, en 150.000 euros, cantidad que las recurrentes consideran adecuada, aunque inicialmente habían reclamado 180.000 euros, mientras que la resolución recurrida lo fija en 96.918,29 euros.La resolución recurrida expresa seguir la tabla la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que si bien no es vinculante, sí es orientativa y así ha sido por numerosa jurisprudencia, y toma las cuantías señaladas en la Resolución de 31 de enero de 2010 (BOE 5- 2-2010), por lo que siendo valores actuales, conllevan las debidas actualizaciones.
En opinión de la Consejería de Salud, una reparación integral arrojaría el siguiente resultado:
Edad de la víctima en el momento del fallecimiento: 63 años.
Tres hijos, nacidos en los años 1971, 1972 y 1977. Todos ellos mayores de 25 años.
No constan datos económicos sobre ingresos familiares.
Grupo I de la tabla I, víctima con cónyuge.
Al cónyuge 105.676'22
A cada hijo mayor de 25 años: 8.806'35 x 3 26.419'05
SUMA 132.095'27
Factor de corrección, tabla II: 10% 13.209'52
TOTAL 145.304'79
De esa cantidad descuenta una pérdida de oportunidad que, siguiendo el dictamen médico pericial (fol. 98), y teniendo en cuenta los estudios de mortalidad, la existencia de antecedentes neurológicos y la mortalidad estimada para pacientes en coma, fija en un 33% que, deducido de los 145.304'79 euros, resulta una valoración del daño por todos los conceptos de 96.918,29 euros.
La parte demandante insiste en que la extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral, afectando a todos los daños sufridos, como el daño moral o, en general, el denominado pretium doloris ( SSTS 16-07-1984 , 7-10-1989 , 1-12-1989 , y 9-06-2009 ), concepto que comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos de los perjudicados ( STS 23-02-1988 ). Y en que, para la valoración de los mismos, la Jurisprudencia ha optado por efectuar una valoración global ( SSTS 20-10-1987) , 15-04-1988, 1-12-1989 , 5-04-1990 ), que derive de una "apreciación racional aunque no matemática" ( STS 3-01-1990 ), pues se "carece de parámetros o módulos objetivos" ( STS 27-11-1993 ), debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso concreto, y admitiendo que existe un innegable "componente subjetivo en la determinación de los daños morales".
La Sala comparte el criterio que manifiesta el Consejo Consultivo de La Rioja, en los párrafos cuarto y quinto del fundamento tercero de su Dictamen 57/10, diciendo: "No obstante, la discrepancia entre las partes y la Propuesta de resolución o el Informe de los Servicios Jurídicos se centra en la valoración del daño causado.
La Propuesta de resolución y el Informe de los Servicios jurídicos coinciden en aplicar la tabla de valoración de los daños causados en accidentes de tráfico, actualizada por la Resolución de 31 de enero de 2010 sobre las cuantías para este año; descontando de la reparación integral que, conforme a dicho baremo arrojaría un saldo de 145.304,79 euros, una pérdida de oportunidad estimada por el informe médico pericial en el 35% (pág. 98), teniendo en cuenta los estudios de mortalidad, la existencia de antecedentes neurológicos y la mortalidad estimada para pacientes en coma; de manera que la valoración del daño por todos los conceptos supone una cuantía de 96.918,29 euros. Las partes cuantifican su reclamación en 180.000 euros.
Y este Consejo, dado el carácter orientativo de dicho baremo, así como la dificultad objetiva de valorar las circunstancias concurrentes en el caso concreto, dada la gravedad de los hechos objeto del expediente, estima oportuno realizar el cálculo fijando una cantidad global equivalente a 150.000 euros.
La Sala, teniendo en cuenta las graves deficiencias en la prestación asistencial sufrida por el causante de las demandantes, como se deduce del informe emitido por la Inspección Médica de los Servicios Sanitarios (fols. 68 a 74 expte.), y los daños causados, considera que debe indemnizarse por todos conceptos al conjunto de las cuatro demandantes con la cantidad de 150.000 euros por todos los daños y perjuicios sufridos. Debiendo proceder al pago de dicha indemnización la Administración demandada, sin perjuicio de que pueda ejercitar posteriormente la acción de regreso, en su caso, repitiendo dicha cantidad contra la Clínica concertada codemandada. Por lo que el Recurso debe ser estimado.
TERCERO.- La Sala aprecia, asimismo, como ya hiciera en su Sentencia nº 69/06, de 24 de febrero de 2006, (R. 444/2004), que existe temeridad en la conducta la Administración por no haber acordado la indemnización propuesta por Consejo Consultivo de la Rioja, sin justificación razonada, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso a la Administración demandada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que, estimando el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª. XXXX, Dª. XXXX , Dª.XXXX y Dª. XXXX , contra la Resolución dictada el 7 de julio 2010 por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud del Gobierno de La Rioja, debemos declarar la disconformidad a derecho de dicha resolución, y debemos condenar y condenamos a la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de la Rioja a que abone a las recurrente en conjunto la cantidad de 150.000 euros, con expresa imposición de costas a la referida Administración.
EXTRANJERÍA
Sentencia T.S.J. La Rioja 266/2010, de 12 de mayo
RESUMEN: Expulsión de extranjeros: medida cautelar de suspensión de la orden de expulsión del territorio español. Tenencia en cuenta de que el recurrente se encuentra empadronado en nuestro país, siendo titular de tarjeta sanitaria, habiendo acudido a clases de español y que cuenta con arraigo familiar, además de su conducta cívica.
SENTENCIA
En la ciudad de Logroño, a 12 de Mayo de 2010.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el n° 56/2010, a instancia de D. XXXX, representado y defendido por la Letrada D.ª Silvia Landa Ocón, siendo apelada la DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA RIOJA, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, contra el Auto de fecha 8 de marzo de 2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 1 de Logroño.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Logroño dictó, en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso N.º 440/09-A, Auto de fecha de 8 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva acuerda el siguiente tenor literal: " Denegar la medida cautelar solicitada por la Letrado Doña Silvia Landa Ocón, actuando en nombre y representación don XXXX, por la que instaba la suspensión de la resolución de fecha 30 de noviembre de 2009 dictada por la Delegación del Gobierno en La Rioja."
Segundo.-Contra el mismo interpuso recurso de apelación la representación de la parte recurrente.
Tercero.-Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala.
Cuarto.-Se señalándose para votación y fallo del recurso el día 11 de mayo de 2010, en que al efecto se reunió la Sala.
Quinto.-Se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-Se interpuso el presente recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número uno de los de Logroño, el 8 marzo 2010, en la pieza separada de medidas cautelares número 440/2009. Dicha resolución judicial dispuso denegar la medida cautelar solicitada por la parte hoy apelante consistente en la suspensión de la ejecutividad de la resolución dictada el 30 noviembre 2009 por la Delegación del Gobierno en La Rioja, que impuso al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada del territorio Schengen por un periodo de tres años, fundamentada esencialmente en la permanencia irregular del recurrente en territorio español, a cuya situación se une el hecho de la reincidencia en la comisión de la infracción, habiéndose incumplido por el interesado la advertencia de salida obligatoria que contenía aquella resolución sancionadora.
Segundo.-Alega, en esencia, la parte apelante que la resolución judicial impugnada no ha tenido en cuenta que al recurrente se encuentra empadronado en nuestro país, en concreto, en la localidad de Roquetas de Mar (Almería), siendo titular de tarjeta sanitaria, habiendo acudido a clases de español en un programa local para la integración social y cultural; que cuenta con arraigo familiar, siendo de destacar su formación académica y el hecho de que este cursando estudios universitarios en territorio español, además de su conducta cívica.
Tercero.-La finalidad legítima del recurso en su día formulado por el hoy apelante no es otra que la de impugnar una orden administrativa de expulsión del territorio nacional español. Es evidente que si se hace efectiva dicha expulsión, la salida del recurrente antes de la resolución del procedimiento principal del que dimana la correspondiente pieza separada de medidas cautelares, habría de afectar a la efectividad de una eventual sentencia desestimatoria. Por todo ello, considerando que el apelante acredita, prima facie, un cierto arraigo en España, como lo demuestra el hecho de que aparezca matriculado en el curso académico 2008/2009, en la Universidad Nacional de Educación a Distancia, además de estar empadronado, sin que conste en datos de conducta negativa o antisocial, por todo ello, hecha abstracción de lo que proceda resolver respecto del fondo del asunto, es decir, de la adecuación o no a derecho de la orden de expulsión objeto del recurso principal, es lo procedente estimar el presente recurso de apelación y con revocación del auto objeto del mismo, acordar la medida cautelar de suspensión de la orden de expulsión del territorio español del recurrente.
No concurren circunstancias determinantes para formular condena en costas, según lo previsto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que estimamos el presente recurso, revocamos el auto de 8 marzo 2010 dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número uno de los de Logroño y en su lugar declaramos haber lugar a la medida cautelar de suspensión de la orden de expulsión del territorio español solicitada por el recurrente, don XXXX. Sin condena en costas.